¿Qué dice la ley del cannabis? ¿Es buena?

CONGRESO DE LA REPUBLICA 

LEY Nº 30681 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

LEY QUE REGULA EL USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO DEL CANNABIS Y 

SUS DERIVADOS 

Artículo 1. Objeto de la Ley 

La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, del cannabis y sus derivados. 

Artículo 2. Ámbito de la Ley 

La presente ley regula el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos. 

Artículo 3. Autorizaciones 

Autorícense el uso informado, la investigación, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley. 

La producción y el abastecimiento de insumos para la investigación del cannabis con fines medicinales y terapéuticos, y la designación y autorización de las instituciones señaladas en el artículo 5, inciso c), son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, el Instituto Nacional de Salud y los demás sectores involucrados, de acuerdo a sus competencias y funciones, los que establecen las condiciones, requisitos y procesos para tal fin. 

Artículo 4. Registros 

Créanse en el Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, los siguientes registros: 

  1. Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, certificados por el médico tratante. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad, y del médico tratante, así como las dosis y frecuencia del tratamiento. Este registro tiene carácter reservado. 
  2. Registro de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras. 
  3. Registro de entidades de investigación autorizadas a estudiar el cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico. 
  4. Registro de entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados, autorizados para la producción. 

El reglamento establece los requisitos y plazos para el funcionamiento de los registros. 

Artículo 5. Licencias 

Las actividades señaladas en el artículo 3, con excepción del uso informado, requieren el otorgamiento de una licencia a cargo del Poder Ejecutivo. El reglamento de la presente ley establece los requisitos para el otorgamiento de las licencias. 

Los tipos de licencia son los siguientes: 

a) Licencia para la investigación científica, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud. 

b) Licencia para la importación y/o comercialización. 

c) Licencia para la producción, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados. 

Artículo 6. Información 

El Ministerio de Salud provee la información sobre los beneficios y riesgos del tratamiento con cannabis y sus derivados. Dicha información debe entregarse de manera obligatoria al momento del registro a que se refiere el literal a) del artículo 4. 

Artículo 7. Protocolo de tratamiento médico 

El Ministerio de Salud aprueba el protocolo de tratamiento médico para los pacientes que reciban prescripción para el uso del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. 

Artículo 8. Licencia para investigación 

La licencia para investigación científica del cannabis y sus derivados, con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos requiere de laboratorios acreditados y certificados en las condiciones que establezca el reglamento. La licencia de investigación requiere la descripción de los proyectos de investigación, los responsables técnicos a cargo de los proyectos, la duración y el informe de los resultados. 

Los restos del cannabis y sus derivados no utilizados en la producción y en la investigación, para fines exclusivamente medicinales y terapéuticos se incineran, en las condiciones que establezca el reglamento, bajo sanción de pérdida automática de la licencia, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales. 

Artículo 9. Suspensión y cancelación de licencias 

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y previo informe de los sectores involucrados, mediante resolución debidamente motivada, suspende o cancela la licencia otorgada, sin perjuicio de imponerse concurrentemente las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, al constatar el incumplimiento de las regulaciones establecidas por la presente ley y su reglamento. 

Artículo 10. Evaluación y remisión de informes 

El Ministerio de Salud, en coordinación con las demás entidades competentes, bajo responsabilidad, realiza la evaluación anual de la aplicación de la presente ley, estableciendo entre otros aspectos los beneficios o dificultades encontrados en su aplicación. Sobre la base de los resultados de las evaluaciones el Poder Ejecutivo analiza la pertinencia de la presentación ante el Congreso de la República de una nueva propuesta normativa para la modificación de la presente ley. 

El informe de la evaluación anual se remite a las Comisiones de Salud y Población y de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República. 

Artículo 11. Falta de carácter disciplinario 

Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen o modalidad contractual con la entidad de la administración pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley. La falta se sanciona según su gravedad, previo proceso administrativo. 

El procedimiento administrativo-disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias y complementarias. 

El titular de la entidad es responsable del cumplimiento de la presente disposición. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 

PRIMERA. Modificación de los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal 

Modifícanse los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal, quedando redactados de la siguiente manera: 

“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva 

El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. 

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. 

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando: 

  1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. 
  2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa. 

Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”. 

“Artículo 299. Posesión no punible 

No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. 

Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. 

Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector”. 

“Artículo 300. Suministro indebido de droga 

El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin”. 

SEGUNDA. Reglamentación 

El Poder Ejecutivo publica el proyecto de reglamento, a efectos de recoger las opiniones de los ciudadanos e instituciones en general. 

El proceso de publicación del proyecto de reglamento, consulta y publicación del reglamento no debe exceder el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano. 

TERCERA. Adecuación normativa 

El Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fin de armonizarla con las disposiciones contenidas en la presente ley. 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete. 

LUIS GALARRETA VELARDE 

Presidente del Congreso de la República 

MAURICIO MULDER BEDOYA 

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República 

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD 

Presidente de la República 

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ 

Presidenta del Consejo de Ministros

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